La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha confirmado la sentencia dictada el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Central de lo Penal, mediante la cual se condena al expresidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178 del Código Penal, en su modalidad atenuada conforme al artículo 178.3. La pena impuesta consiste en una multa de 18 meses, a razón de 20 euros diarios, junto con la imposición de medidas accesorias de prohibición de aproximación a la víctima en un radio de 200 metros y de comunicación con ella durante un año.
Asimismo, se confirma el pago de una indemnización de 3.000 euros por daños morales, junto con intereses legales y costas procesales en proporción, incluida la acusación particular.
La Sala rechaza de plano el motivo de recurso en el que la defensa sostenía la inexistencia de elemento sexual en la conducta, argumentando la falta de ánimo libidinoso. Apoyándose en la interpretación jurisprudencial vigente tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, se ratifica que el tipo penal del artículo 178 CP no exige el ánimo libidinoso, sino únicamente la existencia de un acto de carácter sexual realizado sin consentimiento.
La conducta enjuiciada —un beso en los labios sin consentimiento— constituye objetivamente un acto de carácter sexual según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, que señala que el contacto bucal no consentido con componente íntimo o personal, aunque breve, invade la libertad sexual de la víctima.
El tribunal destaca que no puede inferirse consentimiento válido ni tácito de la conducta de la víctima. La jugadora manifestó desde el primer momento su disconformidad con lo ocurrido y dicha reacción fue corroborada por declaraciones testificales y periciales. En cuanto a la supuesta expresión “¿puedo darte un besito?”, la Sala considera que dicha frase no genera consentimiento jurídico, por cuanto fue una pregunta sorpresiva e inmediata, formulada en un contexto de imposibilidad de oposición y sin espera efectiva de respuesta.
Este razonamiento es coherente con la interpretación del consentimiento conforme al artículo 178.1 CP, que exige una manifestación libre, específica, informada e inequívoca, conforme a las condiciones del artículo 3 de la mencionada Ley Orgánica 10/2022.
La Sala aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 178.3 CP, sin que ello implique trivializar la conducta. Este subtipo penal se aplica cuando los actos de contenido sexual revisten menor entidad dentro del espectro de agresiones sexuales, siempre que no concurran circunstancias agravantes ni exista especial violencia o intimidación.
Esta calificación, avalada doctrinalmente, responde al principio de proporcionalidad penal y a la exigencia de graduación de la respuesta sancionadora en función de la antijuricidad material de la conducta.
Respecto al pronunciamiento civil, la Audiencia Nacional considera proporcionada la cuantía de 3.000 euros en concepto de daño moral, rechazando el incremento solicitado hasta los 50.000 euros. La Sala razona que la cifra fijada en primera instancia responde adecuadamente a los parámetros del artículo 113 del Código Penal, habiéndose valorado la repercusión de los hechos, la publicidad del acto, la condición pública del autor y el perjuicio personal sufrido por la víctima.
La resolución reitera que el contexto de celebración pública no excluye la antijuricidad del acto cuando éste se produce sin consentimiento. Se afirma que no existe un “derecho a besar” y que el hecho de que la víctima relativizase inicialmente el impacto del acto no impide, desde la perspectiva jurídica, calificarlo como atentatorio a la libertad sexual.
La sentencia consolida la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de consentimiento expreso en actos de naturaleza sexual, incluso en contextos sociales no íntimos, y subraya que la dignidad sexual no se suspende por causas ambientales ni por relaciones jerárquicas o institucionales.
IURISPREVEN Central