Una reciente y relevante serie de sentencias del Tribunal Supremo (TS) ha clarificado una cuestión hasta ahora debatida en la práctica tributaria: ¿puede un comunero ser considerado trabajador por cuenta ajena dentro de su propia comunidad de bienes para aplicar los beneficios fiscales por empresa familiar? La respuesta del Alto Tribunal es afirmativa, siempre que se cumplan los elementos esenciales de una relación laboral.
El pronunciamiento, especialmente significativo para la planificación sucesoria en estructuras familiares, se basa en las sentencias n.º 969/2025, 970/2025, 1004/2025 y 1038/2025, dictadas los días 14, 14, 16 y 17 de julio de 2025, respectivamente. Todas ellas resuelven casos análogos: el fallecimiento de uno de los miembros de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles, y la posterior contratación de uno de los comuneros supervivientes para continuar con la gestión de la actividad.
El artículo 27.2 de la Ley del IRPF (LIRPF) establece que, en el caso de actividades como el arrendamiento de inmuebles, solo se considerará que existe actividad económica cuando exista, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Este requisito es imprescindible para poder aplicar los beneficios fiscales derivados de la consideración de actividad económica, como es el caso de las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por transmisión de empresa familiar.
El problema tradicional ha sido determinar si un comunero puede, a su vez, ser considerado empleado por cuenta ajena dentro de esa misma comunidad. Hasta ahora, la administración tributaria y algunos tribunales consideraban incompatible esa doble condición, al entender que la participación en la comunidad desvirtuaba la ajenidad propia de una relación laboral.
Sin embargo, el TS corrige esa interpretación.
El Tribunal Supremo se apoya en los criterios tradicionales del Estatuto de los Trabajadores para definir cuándo existe una relación laboral:
En su argumentación, el TS afirma que la condición de comunero no elimina automáticamente estas características. En una de las sentencias analizadas, una comunera con una participación del 25 % en la comunidad ejercía funciones administrativas, percibía un salario estipulado en un contrato formal y no asumía riesgos empresariales, ni participaba en la dirección del negocio. El trabajo se realizaba bajo la organización y supervisión de la comunidad.
"La ajenidad y dependencia no puede entenderse excluida por el mero hecho de que la trabajadora tenga una participación del 25 % en la comunidad que es su empleadora", señala la Sala.
Asimismo, el TS deja constancia de que la retribución se venía declarando en el IRPF como rendimiento del trabajo, y que la inspección no probó que se tratara de una retribución vinculada a beneficios empresariales ni de una función de dirección.
Otro punto discutido ha sido la afiliación o no al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). En este caso, el comunero no estaba dado de alta en el RETA, lo que el TS consideró coherente con su rol y relación laboral. Además, se pronuncia sobre la compatibilidad entre el encuadramiento en el RETA y la existencia de una relación laboral, destacando que:
“Si lo que se pretende sostener es la incompatibilidad, en todo caso, del encuadramiento en el RETA con la existencia de un contrato laboral, hay que decir que al menos en diversas consultas de la Dirección General de Tributos se ha considerado que se cumple el requisito de contrato laboral en tales supuestos”.
El TS cita expresamente varias consultas vinculantes relevantes:
En ellas, la Dirección General de Tributos (DGT) ya había reconocido que el hecho de estar incluido en el RETA por obligación legal no impide que exista una relación laboral a efectos fiscales, especialmente si así lo exige la normativa de la Seguridad Social.
Esta doctrina judicial supone un cambio de enfoque importante para asesores fiscales, herederos y titulares de comunidades de bienes. A efectos de aplicar la reducción del ISD por transmisión de elementos afectos a una actividad económica, como la regulada por el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD, y en el caso catalán, el artículo 4.2.3 de la Ley 19/2010, se exige el mantenimiento de la actividad económica y la afectación de los bienes durante cinco años.
La clave está en que la actividad solo es económica si existe, como mínimo, un contrato laboral a jornada completa, lo que hasta ahora era discutido cuando el trabajador era comunero.
Ahora, el TS aclara que, si existe un contrato real, con trabajo efectivo, salario, dependencia y ajenidad, el requisito puede darse por cumplido, incluso si el trabajador tiene participación en la comunidad.
La jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo en estas sentencias introduce mayor seguridad jurídica para los contribuyentes que operan a través de comunidades de bienes, especialmente en el sector inmobiliario.
Permite estructurar relaciones laborales dentro de la comunidad de forma coherente con la normativa laboral y fiscal, facilitando así la planificación sucesoria y el acceso a incentivos fiscales clave, como la reducción por empresa familiar en el ISD.
A partir de ahora, los asesores fiscales deben analizar caso por caso, documentar adecuadamente las relaciones laborales existentes, y valorar la condición de comunero no como un obstáculo, sino como un elemento más a tener en cuenta dentro de una estrategia fiscal lícita y eficaz.